Resumen: La Sala revoca la sentencia que había condenado por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, y ello por cuanto los hechos declarado probados en la sentencia no contienen la descripción de los elementos que integran el delito de amenazas leves por el que se ha producido la condena. Téngase en cuenta que lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de declararse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros. Por lo que se refiere al delito de amenazas, no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar un temor o zozobra en otra persona. El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente. El delito de amenazas no es de resultado: no exige un efectivo amedrentamiento de la víctima...lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarle. Y en el caso presente la expresión proferida ante el cuerpo policial es atípica al no constar que las percibiera la víctima.
Resumen: Confirma la condena por delito de coacciones. El delito requiere: 1) una acción encaminada a impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto; 2) empleo de violencia que abarca a la violencia sobre las personas (vis physica) o sobre las cosas (vis in rebus) o empleo de intimidación (vis compulsiva), debiendo de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido; 3) que la conducta ofrezca una cierta intensidad para ser calificada como delito; 4) existencia de dolo, ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. Los hechos se acreditan por la declaración de la denunciante en la que la AP. considera concurrentes los parámetros valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, correspondiendo al juzgador "a quo" valorar la credibilidad de quien ante él declara en virtud del principio de inmediación en la práctica de pruebas personales. El delito de coacciones permite su ejecución en forma imperfecta (tentativa) al ser un delito de resultado, tentativa no aplicable al caso ante la persistencia en la intención de impedir la entrada en la vivienda y el logro de dicha finalidad.
Resumen: Legítima defensa: ha de ser acreditada por quien la alega. Quebrantamiento de condena: el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad.
Resumen: La Sala revoca la sentencia que condenó por un delito de atentado a agentes de la Autoridad y condena por un delito de resistencia. La entrada en el domicilio por parte de los agentes policiales fue lícita pues existían indicios de que se estaba cometiendo en el interior del mismo un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género. No hay, por tanto, extralimitación en esta actuación policial precisamente por la concurrencia de la flagrancia delictiva como presupuesto habilitante de la injerencia de los agentes en el espacio que define el ámbito de protección penal de la intimidad. En el caso de autos, teniendo en cuenta la intensidad en la oposición por parte del acusado, el delito cometido no es el de atentado, sino el de resistencia a agentes de la Autoridad.
Resumen: Cuando se acredita que una persona le dice a otra maltratadora, manipuladora o caradura, sea en el contexto que sea, la intención no es otra que la del vilipendio de la persona a la que se dirigen. La existencia de un contexto de conflictividad entre ambos progenitores no justifica en un Estado de Derecho el empleo o el uso de expresiones que son objetivamente vejatorias y difamatorias y que poseen el significado que poseen según la RAE.
Resumen: El Tribunal afirma que para que proceda la adopción de medidas cautelares de orden penal, consistentes en la orden alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima, es preciso no solamente la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida o la integridad física o moral, libertad o seguridad, libertad sexual, sino que el Juez debe valorar y ponderar especificamente la proporcionalidad de la medida, lo que requiere la acreditación de una situación objetiva de riesgo que, además, pueda ser conjurado mediante su adopción. También dice que este conjunto de medidas, como cualesquiera medidas cautelares en el proceso penal, están caracterizadas por su instrumentalidad con el proceso principal en el que se imponen, por su homogeneidad y, finalmente, por su provisionalidad. Se trata, por lo tanto, y en primer lugar, de unas medidas conformes con la obligación general de dar protección a los perjudicados
Resumen: El Tribunal dice que la habitualidad que exige el tipo no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados pues a lo que responde es a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático. Lo determinante es la creación por parte del autor de una atmósfera general de naturaleza violenta como instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad. Lo que se tipifica es la permanencia en el trato violento y la clave reside en la identificación de un efecto duradero de aquel trato que lleva a la creación de un ambiente irrespirable de la convivencia regido por la dominación de uno contra otro miembro o miembros de la unidad familiar. El Tribunal también recuerda que la prueba testifical de la persona que aparece como víctima de los hechos es, en principio, idónea para destruir el derecho de presunción de inocencia del acusado, pero ello no significa que con su declaración quede automáticamente desvirtuado tal derecho constitucional, ni que se invierta la carga de la prueba con el efecto de que el acusado deba demostrar su inocencia, puesto que el juez debe valorarla aplicando criterios de racionalidad teniendo en cuenta la especial naturaleza de la prueba testifical.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a la acusada como responsable de un delito de denuncia falsa. Acusada que acude a denunciar a su ex pareja sentimental por haberse acercado a su persona y haberle insultado, estando vigente una orden de protección que le impedía hacerlo, sabedora como era la denunciante que los hechos denunciados eran falsos. Delito de denuncia falsa como delito contra la administración de Justicia. Incoación de causa penal y ratificación judicial de la denunciante en los hechos denunciados. Aportación y valoración de una grabación del punto y momento en que se habrían producido los hechos denunciados y que desmienten el relato de la denunciante. Delito de denuncia falsa. Elementos objetivos y subjetivos necesarios para su apreciación. Los hechos denunciados tenían un contenido objetivamente falso y el sujeto activo, al formular la denuncia, lo hizo con conocimiento de la mendacidad y con manifiesto desprecio hacia la verdad. Miedo insuperable como circunstancia eximente. No se aprecia por falta de prueba sobre los presupuestos fácticos necesarios.
Resumen: El Tribunal afirma que el órgano judicial de apelación debe únicamente rectificar el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Resumen: El valor de los pantallazos de conversaciones mantenidas en redes sociales o sistemas de mensajería cuando su realidad es negada por alguno de los interlocutores, establece que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de manipulación de los archivos digitales forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido. Sin embargo, en las ocasiones en las que existan otros elementos de prueba que permitan adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre su autenticidad no se puede sostener que se vulnera la presunción de inocencia.